Carta contra-argumentativa al Freebanking con reserva fraccionaria
DOI:
https://doi.org/10.52195/pm.v9i2.231Abstract
Hace tiempo que tengo un debate público pendiente sobre este tema con uno de los miembros defensores del freebanking con re-serva fraccionaria del Instituto Juan de Mariana. El hecho de no haberlo tenido hasta ahora, se ha debido a la poca disponibilidad de tiempo según prioridades en las que estoy inmerso.
Sin embargo, te detallo a continuación, y en base exclusiva a los documentos que aportas, mi contra-argumentación (basada principalmente en las ya explicadas, y poco entendidas, teorías de M. Rothbard - J. Huerta de Soto) con añadidos personales a la razón fundamental de porqué la exigencia del coeficiente de caja del 100% es una obligación que debe respetarse, así como se debe respetar la propiedad privada sin excepción dentro del marco de nuestra defensa por la libertad.
Esta afirmación es incorrecta. Sin entrar en los detalles histó-ricos (que mostrarían más bien lo contrario, que hasta el siglo pasado la jurisprudencia europea seguía manteniendo, de algu-na manera, la idea del coeficiente de caja del 100%), dado que no creo que hagan falta para defender lo que yo entiendo como uno más de los tantos derechos naturales, propios de la razón, y de la coherencia lógica del hombre que entiende la libertad como má-xima de vida; decir que uno es «libre de ofrecer absolutamente lo que quiera» es una generalización inapropiada. Estoy seguro en que estarás conmigo en que yo no puedo ofrecer en el merca-do la casa de mi vecino, el corazón de mi vecina, o el dinero de un tercero, porque dichas «ofertas» implicarían la violación del derecho natural y racional de la propiedad privada. Por tanto, no todo es susceptible de ser ofrecido en el mercado. Sino más bien, solo aquello que le es a uno propio. Y es importante hacer esta distinción, porque cuando hablamos de bienes conocidos (sean órganos de un cuerpo, inmuebles, alimentos, etc..) la so-ciedad, en general, es muy consciente de cuándo y cómo se violan dichos derechos de propiedad. Pero cuando hablamos del bien de intercambio, el consenso ya no es tan claro, básicamen-te por la ignorancia reinante respecto de la naturaleza de dicho bien (términos económicos) y ámbito jurídico del mismo (térmi-nos legales).